Artículo 418 (Martillero)
I. Los Tribunales Departamentales de Justicia abrirán un registro
en el que podrán inscribirse como martilleros quienes reúnan los
requisitos de idoneidad que reglamente el Consejo de la
Magistratura.
II. De dicho registro será sorteado la o el martillero que aceptará el
cargo dentro de tercero día de notificado, salvo si existiere
acuerdo de partes para proponerlo y reuniere requisitos a
satisfacción de la autoridad judicial.
III. La o el martillero no podrán ser recusados; sin embargo, la
autoridad que procedió a la designación podrá removerlo si
mediaren circunstancias graves.
IV. El acto de remate será realizado por la o el martillero
designado, quien no podrá delegar sus funciones ni suspender el
acto. Donde no exista martillero, desempeñará estas funciones un
notario de fe pública.
Artículo 419 (Remate)
I. Establecido de modo definitivo el valor del bien, la autoridad
judicial, a petición de parte, señalará lugar, día y hora para el
remate.
II. El aviso de señalamiento de remate contendrá los nombres de
la parte ejecutante, parte ejecutada y martillero o notario, los
bienes a rematarse, la base de éstos y el lugar del remate.
III. El aviso se publicará una sola vez, en un órgano de prensa o, a
falta de éste, se difundirá en una radiodifusora o medio televisivo,
nacional o local, autorizado, en la misma forma y condiciones.
Donde no existieren medios de difusión, el aviso se fijará en el
tablero del tribunal y en otros sitios que a criterio de la autoridad
judicial aseguren la máxima publicidad del remate.
Artículo 420 (Depósito DF. Garantía)
I. Todo interesado en el remate deberá depositar ante el
martillero o notario, antes o en el acto del remate, el veinte por
ciento de la base, mediante depósito judicial o en dinero efectivo.
II. Los depósitos de los postores que no obtuvieren la adjudicación
les serán devueltos inmediatamente, salvo el caso previsto en el parágrafo III del
artículo siguiente, y el depósito del adjudicatario pasará al Tesoro Judicial, a la
orden de la autoridad judicial.
III. En los lugares donde no hubiere oficina administrativa del
Tesoro Judicial, el depósito del adjudicatario quedará en poder del
martillero o notario hasta que la autoridad judicial determine lo
procedente.
Artículo 422 (Ausencia de Postores)
I. Si se resolviere el derecho del primer adjudicatario y el segundo
postor no hiciere uso de la facultad que le confiere el Artículo
anterior en su Parágrafo II, resolviéndose también su derecho, o si
en la subasta no se presentaren postores, el martillero o notario
informará dentro del plazo de veinticuatro horas a la autoridad
judicial de la causa, quien a petición de parte señalará nuevo día,
hora y lugar para el remate, con la rebaja del veinte por ciento del
valor de la base.
II. Si en la segunda subasta tampoco hubiere postor, el acreedor
podrá adjudicarse el bien en el valor de la última base.
III. En todos los casos en que se realizare una nueva subasta, los
avisos se publicarán por una sola vez con cinco días de
anticipación al día de la subasta.
Artículo 428 (Comisión de la o el Martillero o Notario)
La comisión de la o el martillero o notario se pagará de acuerdo
al arancel fijado por la autoridad señalada por Ley, y en su defecto será
fijada por la autoridad judicial en consideración al trabajo realizado y la
importancia del asunto. El monto en ningún caso podrá ser mayor al dos
por ciento del valor del bien.